TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-160/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 160 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6157
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Cali.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El 15 de diciembre de 2021[1], la IPS Clínica Palma Real SAS, a través de apoderado judicial, presentó ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, una demanda ejecutiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa, para el cobro de $1.766.614.093[2]. Como título ejecutivo exhibió facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos de urgencias[3].
2. Trámite judicial adelantado
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 046 Civil del Circuito de Bogotá[4]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de enero de 2022[5], negó el mandamiento de pago bajo el argumento de que las facturas presentadas como títulos ejecutivos no cumplían con los requisitos establecidos en la normativa tributaria y el artículo 774 del Código de Comercio[6].
3. Al respecto, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación bajo el argumento de que el despacho no valoró adecuadamente las facturas presentadas como título ejecutivo[7]. La Clínica sostuvo que estas cumplen con todos los requisitos normativos y que, además, la normativa tributaria no puede invalidar la calidad de título valor ni el ejercicio de la acción cambiaria[8]. A través del Auto del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado 046 Civil del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto devolutivo[9].
4. El trámite del recurso de apelación correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[10]. Esta autoridad judicial, por medio del Auto del 12 de diciembre de 2022[11], declaró la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer el caso y ordenó la devolución del expediente al despacho judicial de origen ( ) para que proceda de conformidad[12]. Según el Tribunal, las sumas reclamadas derivan de servicios prestados en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral, regulado por normas especiales como el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[13].
5. Efectuada la devolución del expediente, por medio del Auto del 9 de junio de 2023[14], el Juzgado 046 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá para que, a través de este, fuera redirigido a los jueces laborales del circuito de esa ciudad[15].
6. Realizado el nuevo reparto, el 27 de junio de 2023, el trámite de la demanda ejecutiva fue asignado al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá[16], que mediante Auto del 26 de abril de 2024 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el caso a los Juzgados Administrativos de Bogotá[17]. El juzgado fundamentó su decisión en que la controversia versa sobre el reembolso de servicios médicos ya prestados, configurándose como un trámite administrativo regido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Adicionalmente, el juzgado fundamentó su decisión en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP), aplicables al ámbito laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS[18].
7. Para reforzar su falta de competencia, el juzgado laboral citó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, que establece que las disputas relacionadas con recobros y glosas de facturas entre entidades del sistema de salud no corresponden a la seguridad social, sino a trámites sujetos al derecho administrativo[19].
8. Dado el nuevo reparto, el trámite de la demanda correspondió a la Sección Tercera del Juzgado 066 Administrativo Oral de Bogotá[20], el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso[21]. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 156.4 del CPACA, que establece que la competencia territorial recae en el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse la obligación, que para el caso en concreto era en Palmira, Valle del Cauca. En consecuencia, el juzgado ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali para su reparto[22].
9. El reparto correspondió al Juzgado 009 Administrativo de Cali, el cual, mediante Auto 907 del 14 de noviembre de 2024[23], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y promovió un conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado administrativo fundamentó su decisión en que la controversia se origina en el cobro de facturas por servicios médicos ya prestados, las cuales no derivan de una relación contractual estatal ni de sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA[24].
10. Además, esta autoridad judicial aludió al Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional, que establece que los ejecutivos derivados de facturas son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se encuentren enmarcados en contratos estatales[25].
11. Dado lo anterior, el 26 de noviembre de 2024[26], el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En la sesión virtual del 21 de enero de 2025 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[27].
1. Configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[28]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
14. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Cali, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva compleja acumulada de mayor cuantía presentada por la IPS Clínica Palma Real SAS. en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 5, 6, 7, 9 y 10 de la presente providencia.
2. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001[29]. Reiteración del auto 788 de 2021
15. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria ( ) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en las condenas impuestas a la administración, en las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, así como de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y de laudos arbitrales en los que una de las partes es una entidad pública[30].
16. Ahora bien, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas, sin que para ello deba existir contrato ni orden previa. Asimismo, dispone que el costo de estos servicios será pagado por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la persona. Esta misma disposición está contenida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, en el cual se agrega que esta suma deberá cancelarse máximo en los tres meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.
17. Bajo las anteriores premisas, es claro que cuando las facturas originadas en la atención inicial de urgencias que presentan las empresas prestadoras de servicios de salud ante las EPS no son títulos que provengan de un contrato estatal, de un laudo arbitral, de una condena impuesta a la administración ni de una conciliación en los términos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia. Así, los procesos que se inicien con el objeto de ejecutar las obligaciones contenidas en las facturas emitidas por la prestación de atención en urgencias no serán de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, sino que deberán ser conocidas por el juez ordinario en su especialidad laboral por la cláusula de competencia general contenida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
18. En ese orden de ideas, la Corte estableció a través del auto 788 de 2021 que [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes[31].
19. Sumado a lo anterior, por medio del Auto 1410 de 2024[32], la Sala Plena de esta Corporación advirtió que si, al resolver en el sentido indicado un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, se advierte que en el conflicto de jurisdicciones no fue parte una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el expediente se deberá remitir al reparto de jueces de esa especialidad, en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia[33].
20. En ese orden de ideas, se establecieron las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos: (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto; (ii) en caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
3. Caso concreto
21. Para la Sala resulta claro que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Lo anterior, en atención a que, preliminarmente, no se evidencia que los títulos base de la ejecución pretendida emanen de una obligación contractual del Estado. Lo anterior en tanto que (i) ni de la demanda ni de los anexos se logra identificar, en principio, un vínculo contractual y (ii) se están cobrando servicios médicos de urgencias[34], cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[35]. Luego, la competencia no puede asignarse conforme los restrictivos postulados del artículo 104 del CPACA, sino que debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS[36].
22. Adicionalmente, se constata que en el iter procesal el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, como autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, tuvo conocimiento del asunto. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá la remisión del expediente CJU-6157 al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[37].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 009 Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la IPS Clínica Palma Real SAS en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6157 al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo Oral de Cali, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU6157. Archivo 003ActaReparto.pdf.
[2] Expediente digital, CJU6157. Archivo 002EscritoDemanda.pdf.
[3] Ibidem, pág. 80.
[4] Expediente digital, CJU6157. Archivo 003ActaReparto.pdf.
[5] Expediente digital, CJU6157. Archivo 004AutoNiegaMandamiento.pdf.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital, CJU6157. Archivo 005RecursoReposicion-Apelacion.pdf.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, CJU6157. Archivo 06AutoResuelveRecurso.pdf.
[10] Expediente digital, CJU6157. Archivo 02ActaReparto.pdf.
[11] Expediente digital, CJU6157. Archivo 04OrdenaRemitirPorCompetencia.pdf.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital, CJU6157. Archivo 10AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, CJU6157. Archivo 11Radicacion OA e_02ActaRepartopdf.pdf.
[17] Expediente digital, CJU6157. Archivo 013Radicacion OA e_03AutoDeclaraFaltaCo.pdf.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital, CJU6157. Archivo 002Radicacion OA e_002ACTADEREPARTOpdf.pdf.
[21] Expediente digital, CJU6157. Archivo 004Radicacion OA e_004AUTOQUEREMITE_EJ1pdf .
[22] Ibidem.
[23] Expediente digital, CJU6157. Archivo 022Autodetramite_202400173CONFLICTODEpdf.
[24]Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Expediente digital, CJU6157. Archivo 02CJU-6157 Correo Remisoriopdf .
[27] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[28] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[29] Corte Constitucional, autos 989 y 1410 de 2024.
[30] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.
[31] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.
[32] Mediante el cual se unificó el criterio respecto de la asignación de competencia de los procesos ejecutivos por facturas de salud.
[33] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[34] Expediente digital, CJU6157. Archivo 002EscritoDemanda.pdf.
[35] Tal como se explica en los autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, 989 de 2024, entre otros.
[36] Siguiendo la regla del Auto 788 de 2021, la cual fue reiterada, entre otros, en los Autos 2734 de 2023 y 726, 731, 738 de 2024 y 989 de 2024.
[37] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021. Recientemente reiterado en el Auto 2012 de 2024.